TEXTO DE LA
INICIATIVA DE LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA
Art. 1º. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de
orden público e interés social y tienen por objeto establecer
las bases y regular las relaciones derivadas de la Sociedad de
Convivencia.
Art.2º. La
Sociedad de Convivencia se constituye cuando dos personas físicas,
con capacidad jurídica plena deciden establecer relaciones de
convivencia en un hogar común, con voluntad de permanencia y
ayuda mutua.
También
podrán formar Sociedad de Convivencia más de dos personas que
sin constituir una familia nuclear, tuvieran entre sí relaciones
de convivencia y cumplan con los demás requisitos señalados en
el párrafo anterior.
Art. 3º La
Sociedad de Convivencia genera relaciones familiares entre sus
integrantes.
Art. 4º. Sólo
podrán constituir Sociedad de Convivencia las personas libres de
matrimonio y aquéllas que no hayan suscrito otra Sociedad de
Convivencia que se encuentre vigente.
Art. 5º. No
podrán celebrar entre sí Sociedad de Convivencia los parientes
consanguíneos en línea recta sin límite de grado o colaterales
hasta el cuarto grado.
Art. 6º. La
Sociedad de Convivencia podrá otorgarse en escrito privado
firmado ante dos testigos. Su ratificación ante el Archivo
General de Notarías será indispensable en ausencia de los
testigos.
La Sociedad
de Convivencia y todas sus modificaciones deberán ratificarse y
registrarse ante el Titular del Archivo General de Notarías. La
falta de esta inscripción no impedirá que produzca sus
consecuencias entre quienes lo suscribieron, pero no será
oponible a terceros.
Art. 7º. El
documento por el que se constituye la Sociedad de Convivencia
deberá contener por lo menos los siguientes puntos:
I. El nombre
de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así como
los nombres y domicilios de los testigos, en caso de haberlos.
II. El lugar
donde se establecerá el hogar común.
III. La
manifestación expresa de los convivientes de vivir juntos en el
hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua.
IV. La forma
en que los convivientes regularán la Sociedad de Convivencia y
sus relaciones patrimoniales. En defecto de pacto a éste
respecto, cada conviviente conservará el dominio, uso y disfrute
de sus bienes, así como su administración.
V. Las
firmas de los convivientes y la de los testigos en caso de
haberlos.
Art. 8º. En caso de que alguno de los integrantes de la Sociedad
de Convivencia haya actuado dolosamente al momento de suscribirla,
perderá los derechos generados y deberá pagar los daños y
perjuicios que ocasione.
Art. 9º. En
virtud de la Sociedad de Convivencia se generará el deber de
proporcionarse alimentos sólo si así lo establecen las partes.
Art. 10º.
Sin perjuicio del artículo anterior, se generará entre los
convivientes el deber recíproco de darse alimentos, siempre y
cuando hayan vivido juntos por un periodo de dos años a partir de
que se haya otorgado la Sociedad de Convivencia en los términos
del Artículo 6º de esta ley, bajo las siguientes circunstancias:
I Cuando la
Sociedad de Convivencia sólo se haya suscrito entre dos personas,
se aplicará lo relativo a las reglas de alimentos entre
concubinos .
II Cuando la
Sociedad de Convivencia se haya suscrito entre más de dos
personas, se aplicará lo relativo a las reglas de alimentos entre
parientes colaterales en segundo grado.
En caso de
terminación de la Sociedad de Convivencia, sus integrantes se
proporcionaran alimentos por un periodo igual a la duración de ésta,
contado a partir de su disolución.
Art. 11.
Entre los convivientes se generarán derechos sucesorios, los
cuales estarán vigentes a partir del registro de la Sociedad de
Convivencia en términos de lo dispuesto por el artículo 6º. de
esta ley, bajo los siguientes términos:
I Cuando la
Sociedad de Convivencia sólo se haya suscrito entre dos personas
se aplicará lo relativo a la sucesión legítima entre
concubinos.
II Cuando la
Sociedad de Convivencia se haya suscrito entre más de dos
personas se aplicará lo relativo a la sucesión legítima entre
parientes colaterales en segundo grado.
Art. 12. Cuando uno de los integrantes de la Sociedad de
Convivencia sea declarado en estado de interdicción, en términos
de lo previsto por el Código Civil para el Distrito Federal, los
demás integrantes serán llamados a desempeñar la tutela siempre
que hayan vivido juntos por un periodo inmediato anterior a dos años
a partir de que la Sociedad de Convivencia se haya otorgado, bajo
los siguientes criterios:
I Si la
Sociedad de Convivencia se haya suscrito entre dos personas se
aplicarán las reglas en materia de tutela legítima entre cónyuges.
II Si la Sociedad de Convivencia se suscribe entre más de dos
personas se aplicarán las reglas en materia de tutela legítima
relativas a los parientes colaterales en segundo grado.
Art. 13. En
los supuestos de los artículos 9º., 10, 11 y 12 de esta ley se
aplicarán, en lo relativo, las reglas previstas en el Código
Civil para el Distrito Federal en materia de alimentos, sucesión
legítima y tutela legítima.
Art. 14. Se
tendrá por no puesta toda disposición pactada en la Sociedad de
Convivencia que perjudique derechos de tercero. El tercero que sea
acreedor alimentario sólo tendrá derecho a recibir la pensión
alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo la
Sociedad de Convivencia en todo lo que no contravenga ese derecho.
Todo
conviviente que actúe de buena fe deberá ser resarcido de los daños
y perjuicios que se le ocasionen.
Art. 15. La
Sociedad de Convivencia se termina:
I. Por la
voluntad de cualquiera de los convivientes.
II. Por voluntad de todos los convivientes.
III. Por el abandono del hogar común de uno de los convivientes
por más de tres meses sin que haya causa justificada.
IV. Porque alguno de los convivientes contraiga matrimonio o viva
en concubinato.
V. Porque alguno de los convivientes haya actuado dolosamente al
signar la Sociedad de Convivencia.
VI. Por la defunción de alguno de los convivientes.
VII. Por darse alguna causa de las que se establezcan en el
documento en que se contenga la Sociedad de Convivencia.
Art. 16.
Terminada la Sociedad de Convivencia por cualquiera que sea la
causa, y estando ubicado el hogar común en inmueble propiedad de
uno de los convivientes, los demás dispondrán de un término máximo
de tres meses para desocuparlo.
Cuando
fallezca un conviviente, y éste haya sido titular del contrato de
arrendamiento del inmueble en el que se encuentra establecido el
hogar común, los sobrevivientes quedarán subrogados en los
derechos y obligaciones del de cujus respecto de dicho contrato.
Art. 17. En
caso de terminación de la Sociedad de Convivencia y ésta haya
sido inscrita según prevé la presente ley,cualquiera de sus
integrantes puede dar aviso de este hecho a la autoridad ante
quien se hizo el registro correspondiente. A continuación
notificará al conviviente o convivientes, según sea el caso, de
esa terminación de manera fehaciente.
Art. 18. Las
relaciones familiares derivadas de la Sociedad de Convivencia
dejarán de existir cuando esta termine.
Art. 19. El
registro a que se refiere la presente ley tendrá verificativo
ante en el Archivo General de Notarías. El registro, cuando deban
ratificarse las firmas, será hecho por todos los convivientes.
Si la
Sociedad de Convivencia consta en escrito privado otorgado ante
dos testigos, el registro podrá hacerlo cualquiera de los
convivientes.
Art. 20.
Durante la vigencia de la Sociedad de Convivencia se pueden hacer,
de común acuerdo, las modificaciones y anexiones que así
consideren los convivientes respecto a cómo regular la sociedad y
las relaciones patrimoniales. Las modificaciones deberán ser
firmadas por los convivientes y presentadas ante el archivo
correspondiente por los firmantes, debiéndose éstos
identificarse plenamente y a satisfacción de la autoridad, a
efecto de obtener el registro de la modificación.
Art. 21. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el
registro de la Sociedad de Convivencia y su terminación podrá
ser presentado para su inscripción por cualquier conviviente, quién
será responsable de las penas en que incurren los que declaran
falsamente.
Cualquiera
de los convivientes puede obtener de la autoridad registradora
copia del documento registrado, del registro, de sus
modificaciones, así como el aviso de terminación.
Art. 22. Los
interesados presentaran el número de tantos necesarios
dependiendo del número de integrantes, del escrito de constitución
de la Sociedad de Convivencia y lo firmarán en compañía de sus
testigos. Un ejemplar será depositado en el Archivo General de
Notarías y los demás ejemplares serán devueltos a los
convivientes con la nota a que se refiere el siguiente párrafo.
El depósito
en el Archivo General de Notarías se hará personalmente por los
interesados quienes deberán presentar dos testigos que los
identifiquen. En el ejemplar de depósito, el encargado de la
oficina expresará el lugar y la fecha en que se efectúa el mismo
y a continuación firmarán éste, los interesados y sus testigos.
Enseguida el encargado de la oficina extenderá una constancia a
los convivientes del depósito del documento y de su registro.
Hecho el depósito,
el encargado del Archivo General de Notarías tomará razón de él
y lo registrará en el libro respectivo a fin de que el documento
pueda ser identificado y conservará el original en depósito bajo
su directa responsabilidad, mismo de la que podrá expedir copias
certificadas que cualquier interesado le solicite.
De la misma
manera el encargado del archivo tomará nota de las modificaciones
que se formulen al escrito de constitución de la Sociedad de
Convivencia, haciendo las anotaciones marginales en el asiento
principal que corresponda.
Art. 23. En
caso de que una de las partes pretenda formar una Sociedad de
Convivencia y tenga una subsistente, se aplicará lo ordenado por
el artículo 4º. de esta ley, negándole el registro de la nueva
hasta en tanto no dé por terminada la existente, siguiendo los trámites
para tal efecto.
Art. 24. La Sociedad de Convivencia se equiparará al concubinato
para las consecuencias de derecho previstas en las demás leyes.
Art. 25. Es
Juez competente para conocer de cualquier controversia que se
suscite con motivo de la aplicación de esta Ley el Juez de
primera instancia según la materia que corresponda.
Transitorios:
Primero: El
presente decreto entrará en vigor a partir del primero de enero
de 2002.
Segundo: Se
ordena la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario
Oficial de la Federación.
Fuente:
http://www.mp.hartas.com/soc_convivencia.htm
Puedes
consultar:
http://www.reforma.com/ciudaddemexico/articulo/290500/